En este link, o a continuación, podrán encontrar una crítica a la jurisdicción de protección al consumidor en cabeza de la SIC y la forma en la que afecta la seguridad jurídica de los proveedores.

 

La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), ha venido admitiendo una serie de demandas de procesos de protección al consumidor, dándole trámite de procesos verbales a unos asuntos litigiosos que deben ser tramitados por proceso verbal sumario.

De acuerdo con el artículo 58 de la ley 1480 de 2011, “los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía… se tramitarán por el procedimiento verbal sumario”.

En virtud de lo anterior, al darle a un proceso de protección al consumidor trámite de verbal, hay una evidente contravención a la norma especial antes citada, es decir el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, toda vez que ante la SIC, en temas de consumidor, el único proceso legalmente permitido, es el proceso verbal sumario.

En ese orden de ideas, es pertinente citar el artículo 368 del Código General del Proceso, el cual indica que, “se sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial.” y claramente, el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 prevé un trámite especial para todo asunto que se lleve ante la jurisdicción de la protección al consumidor.

Es cierto que el artículo 390 del Código General del Proceso, en su parágrafo 3, reza que “los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos”, no obstante, esta disposición resulta inaplicable, pues su uso en el ordenamiento jurídico colombiano está proscrito, en el entendido que existe un principio general del derecho establecido en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, la cual predica que, “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”. Y de acuerdo con la Corte Constitucional, en sentencia C-005 de 1996.

“De lo dicho se deduce también que si se tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquélla, por lo cual no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta ésta derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según los principios consagrados en los artículos 3º de la Ley 153 de 1887 y 5º de la Ley 57 del mismo año”.

En virtud de lo anterior, es claro que las decisiones de la SIC, respecto de darle trámite de proceso verbal a un asunto de protección al consumidor es contrario a la Ley y afecta gravemente el debido proceso y las garantías legales y procesales que tiene la parte demandada en este tipo de asuntos litigiosos.

La relevancia de esta crítica radica en que, 1) en un proceso verbal, la parte demandante cuenta con una oportunidad procesal adicional en la cual se pueden solicitar pruebas, y controvertir, sin derecho a réplica, los argumentos de la contestación de la demanda, 2) que pueden derivar en sanciones de hasta 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con la Ley 1480 de 2011, en contra de la parte demandada, y 3) ¿Quién resuelve una segunda instancia en un proceso de protección al consumidor cuando este solo es de única instancia de acuerdo con la ley?